Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas. En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez casinos moviles peru de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Por último, el decreto expresamente señala que los procesos judiciales para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en conflicto de intereses se adelantará mediante el proceso verbal. Las personas que ejerzan control sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones.
… la institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP. La institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el EGCAP. Dicha capacidad está sujeta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, definidas como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales. Pese a que no existe regulación sobre el régimen de conflictos de interés, esto no obsta para que las entidades estatales con el fin de garantizar los principios de la función pública –de los que se resalta la moralidad administrativa–, definan objetivamente, las conductas prohibitivas o reprochables que se puedan encausar en posibles conflictos de interés por parte de sus futuros contratistas y la forma a través de la cual las afrontarán, en el marco de la expedición de sus manuales internos de contratación.
En todo caso, la satisfacción del principio de moralidad, el deber de probidad y rectitud también se exige a los contratistas. En este sentido, se definen como la concurrencia de intereses antagónicos que afectan la transparencia de las decisiones, al implicar –en detrimento del interés general– el aprovechamiento personal, familiar o particular. En este contexto, en el evento en que una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una de las personas jurídicas señaladas en el literal d) numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad, y moralidad administrativa, y de acuerdo con lo establecido en sus manuales de contratación. En este sentido, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, corresponde aplicar el trámite establecido en el artículo 12 de la misma ley.
Los parientes del administrador, de su cónyuge o compañero permanente; 3. … pese a que no existe regulación sobre el régimen de conflictos de interés, esto no obsta para que las Entidades Estatales con el fin de garantizar los principios de la función pública –de los que se resalta la moralidad administrativa–, definan objetivamente, las conductas prohibitivas o reprochables que se puedan encausar en posibles conflictos de interés por parte de sus futuros contratistas y la forma a través de la cual las afrontarán, esto, en el marco de la expedición de sus manuales internos de contratación. En efecto, además de las disposiciones brevemente enunciadas en el párrafo precedente, la Ley 1437 de 2011 establece un régimen de “conflictos de interés y causales de impedimento y recusación” –artículos 11 y 12–, que si bien aplican en los procedimientos administrativos, en general, incluyendo los de selección de contratistas del Estado, están dirigidos a los servidores públicos que adelantan estas actuaciones en desarrollo de la actividad contractual de la entidad estatal de la cual hacen parte. … el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando los servidores públicos actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el deber de preservar su independencia e imparcialidad.
- Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”.
- Los parientes del administrador, de su cónyuge o compañero permanente; 3.
- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 30 de enero de 2024 expidió el Decreto 46 de 2024, por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, principalmente en los asuntos relativos al conflicto de interés y competencia de los administradores.
- En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel.
- Si una vez analizados los supuestos de un caso particular para verificar si se encuadran dentro de las causales de inhabilidad y específicamente dentro de los previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y estos no se reúnen para la configuración de la inhabilidad, la entidad estatal tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a considerarse como un eventual conflicto de interés, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular en detrimento del interés público.
Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”.
Si una vez analizados los supuestos de un caso particular para verificar si se encuadran dentro de las causales de inhabilidad y específicamente dentro de los previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y estos no se reúnen para la configuración de la inhabilidad, la entidad estatal tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a considerarse como un eventual conflicto de interés, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular en detrimento del interés público. No obstante, es importante aclarar que ambas circunstancias están previstas en el artículo 8, numeral 2, literal d), de la Ley 80 de 1993, pues esta norma se refiere tanto a tener participación, como al desempeño de “cargos de dirección o manejo”. Esta Subdirección, ha considerado que la expresión “cargos de dirección o manejo”, debe entenderse como el resultado de la interpretación sistemática del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; pues ambas son normas de derecho privado aplicables en virtud de la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.
Los patrimonios autónomos en los que el administrador sea fideicomitente o beneficiario; 6. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 30 de enero de 2024 expidió el Decreto 46 de 2024, por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, principalmente en los asuntos relativos al conflicto de interés y competencia de los administradores. Para ampliar más información de novedades y noticias de interes, síguenos en nuestras Redes Sociales No se prohíbe que una misma persona celebre contratos con varias entidades estatales, aunque una supervise a la otra, a menos que exista un conflicto de interés específico.
Armonizando ambas normas, se puede concluir que alguien puede desempeñar en una persona jurídica un “cargo de dirección o manejo” bien sea actuando como “administrador” –en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995– o como “trabajador de dirección, confianza o manejo» –de conformidad con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo–. Sobre el primer aspecto, hay que señalar que, en cuanto a los destinatarios de la norma objeto de análisis, abarca de una parte a las corporaciones, asociaciones y fundaciones; así mismo, alude a las sociedades de responsabilidad limitada; las demás sociedades de personas; y a las sociedades anónimas, que no tengan el carácter de abiertas. Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.
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Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas. En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez casinos moviles peru de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Por último, el decreto expresamente señala que los procesos judiciales para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en conflicto de intereses se adelantará mediante el proceso verbal. Las personas que ejerzan control sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones.
… la institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP. La institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el EGCAP. Dicha capacidad está sujeta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, definidas como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales. Pese a que no existe regulación sobre el régimen de conflictos de interés, esto no obsta para que las entidades estatales con el fin de garantizar los principios de la función pública –de los que se resalta la moralidad administrativa–, definan objetivamente, las conductas prohibitivas o reprochables que se puedan encausar en posibles conflictos de interés por parte de sus futuros contratistas y la forma a través de la cual las afrontarán, en el marco de la expedición de sus manuales internos de contratación.
En todo caso, la satisfacción del principio de moralidad, el deber de probidad y rectitud también se exige a los contratistas. En este sentido, se definen como la concurrencia de intereses antagónicos que afectan la transparencia de las decisiones, al implicar –en detrimento del interés general– el aprovechamiento personal, familiar o particular. En este contexto, en el evento en que una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una de las personas jurídicas señaladas en el literal d) numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad, y moralidad administrativa, y de acuerdo con lo establecido en sus manuales de contratación. En este sentido, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, corresponde aplicar el trámite establecido en el artículo 12 de la misma ley.
EL ACTO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA PUEDE DEMANDARSE DE FORMA AUTÓNOMA
Los parientes del administrador, de su cónyuge o compañero permanente; 3. … pese a que no existe regulación sobre el régimen de conflictos de interés, esto no obsta para que las Entidades Estatales con el fin de garantizar los principios de la función pública –de los que se resalta la moralidad administrativa–, definan objetivamente, las conductas prohibitivas o reprochables que se puedan encausar en posibles conflictos de interés por parte de sus futuros contratistas y la forma a través de la cual las afrontarán, esto, en el marco de la expedición de sus manuales internos de contratación. En efecto, además de las disposiciones brevemente enunciadas en el párrafo precedente, la Ley 1437 de 2011 establece un régimen de “conflictos de interés y causales de impedimento y recusación” –artículos 11 y 12–, que si bien aplican en los procedimientos administrativos, en general, incluyendo los de selección de contratistas del Estado, están dirigidos a los servidores públicos que adelantan estas actuaciones en desarrollo de la actividad contractual de la entidad estatal de la cual hacen parte. … el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando los servidores públicos actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el deber de preservar su independencia e imparcialidad.
EL ACTO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA PUEDE DEMANDARSE DE FORMA AUTÓNOMA
Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”.
Si una vez analizados los supuestos de un caso particular para verificar si se encuadran dentro de las causales de inhabilidad y específicamente dentro de los previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y estos no se reúnen para la configuración de la inhabilidad, la entidad estatal tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a considerarse como un eventual conflicto de interés, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular en detrimento del interés público. No obstante, es importante aclarar que ambas circunstancias están previstas en el artículo 8, numeral 2, literal d), de la Ley 80 de 1993, pues esta norma se refiere tanto a tener participación, como al desempeño de “cargos de dirección o manejo”. Esta Subdirección, ha considerado que la expresión “cargos de dirección o manejo”, debe entenderse como el resultado de la interpretación sistemática del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; pues ambas son normas de derecho privado aplicables en virtud de la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.
Los patrimonios autónomos en los que el administrador sea fideicomitente o beneficiario; 6. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 30 de enero de 2024 expidió el Decreto 46 de 2024, por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, principalmente en los asuntos relativos al conflicto de interés y competencia de los administradores. Para ampliar más información de novedades y noticias de interes, síguenos en nuestras Redes Sociales No se prohíbe que una misma persona celebre contratos con varias entidades estatales, aunque una supervise a la otra, a menos que exista un conflicto de interés específico.
Armonizando ambas normas, se puede concluir que alguien puede desempeñar en una persona jurídica un “cargo de dirección o manejo” bien sea actuando como “administrador” –en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995– o como “trabajador de dirección, confianza o manejo» –de conformidad con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo–. Sobre el primer aspecto, hay que señalar que, en cuanto a los destinatarios de la norma objeto de análisis, abarca de una parte a las corporaciones, asociaciones y fundaciones; así mismo, alude a las sociedades de responsabilidad limitada; las demás sociedades de personas; y a las sociedades anónimas, que no tengan el carácter de abiertas. Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.